CAPITULO
XII: DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN
ARTICULO
88. Disolución
La Cooperativa
podrá disolverse por:
1. Acuerdo voluntario de los asociados, adoptado
por las dos terceras (2/3) partes de los miembros
asistentes a la Asamblea General.
2. Reducción de los asociados a menos del
número mínimo exigible para su constitución,
siempre que esta situación se prolongue
por más de seis (6) meses.
3. Incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto
social para el cual fue creada.
4. Fusión o incorporación
a otra cooperativa.
5. Haberse iniciado contra ella concurso de acreedores
y,
6. Porque los medios
que emplee la Cooperativa para el cumplimiento
de sus fines o porque las
actividades que desarrolle sean contrarias a la
ley, las buenas costumbres o al espíritu
del cooperativismo.
PARAGRAFO.- De
conformidad con la ley en los casos previstos
en los numerales 2, 3 y 6, la entidad
estatal que ejerza su inspección y vigilancia,
dará a la Cooperativa un plazo para subsanar
la causal o para que la Cooperativa directamente
convoque a Asamblea General con el fin de acordar
la disolución. Si transcurrido dicho término
la Cooperativa no demuestra haber subsanado la
causal, o no se hubiese reunido la Asamblea, corresponderá a
la citada entidad estatal decretar la disolución
y nombrar el liquidador o liquidadores.
ARTICULO
89. Procedimiento para la liquidación
Decretada la disolución se procederá a
la liquidación, salvo en el caso de fusión
o incorporación y para tal evento, la Asamblea
General designará un liquidador que tenga
conocimientos en materias contables, financieras
y legales y si éste no fuere nombrado o
no entrare en funciones dentro de los treinta días
siguientes a su nombramiento, la entidad estatal
que ejerza la inspección y vigilancia de
la Cooperativa procederá a nombrarlo.
El procedimiento
de liquidación será el
previsto por la legislación cooperativa
vigente y en su defecto se aplicarán las
disposiciones que a este respecto establece el
Código de Comercio.
ARTICULO
90. Destino del remanente de la liquidación
El remanente de
la liquidación será transferido
al organismo cooperativo de primer grado que realice
actividades similares a la Cooperativa y que defina
la Asamblea General. En su defecto, se trasladará a
un fondo para la investigación cooperativa,
administrado por un organismo cooperativo de tercer
grado y de conformidad con la ley.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
91. Forma de cómputo del período
anual
Para efectos del
cómputo del tiempo de
vigencia en el cargo de los miembros del Consejo
de administración y de la Junta de Vigilancia,
Revisor Fiscal y demás que dependan de la
Asamblea General, entiéndese por período
anual el lapso comprendido entre dos Asambleas
generales ordinarias, independientemente de las
fechas de su celebración. En todo caso el
ejercicio de los cargos se iniciará a partir
de su registro ante la entidad respectiva, conservándolo
hasta cuando se cancele su inscripción mediante
el nuevo registro.
ARTICULO
92. Reglamentación
del estatuto
El presente estatuto,
de conformidad con la ley, será reglamentado por el Consejo de Administración
con el propósito de facilitar su aplicación
en el funcionamiento interno y en la prestación
de servicios de la Cooperativa.
ARTICULO 93. Procedimiento para las reformas estatutarias
La reforma de estatutos
de la Cooperativa sólo
podrá hacerse en Asamblea General, con el
voto favorable de las dos terceras partes (2/3)
de los asociados o delegados presentes en la asamblea,
previa convocatoria hecha para ese fin.
Las reformas estatutarias
proyectadas por el Consejo de Administración o una comisión
que haya sido designada por la Asamblea, serán
enviadas a los asociados o delegados al notificárseles
la convocatoria para la reunión de la Asamblea
General, la cual deberá contemplar expresamente
tal objetivo en su temario y el Consejo velará porque
esta sea debatida suficientemente entre directivos
y asociados, previamente a la asamblea.
Cuando
los asociados deseen presentar propuestas de
reformas de estatutos, las harán conocer
del Consejo de Administración con su respectiva
sustentación a más tardar el 30
de diciembre del respectivo año y este
organismo deberá estudiarlas para aceptarlas
o rechazarlas dentro del mes siguiente a su presentación.
Las propuestas que acoja las llevará con
su concepto favorable a la siguiente Asamblea
General Ordinaria y las que rechace se abstendrá de
presentarlas, salvo que el interesado proponente
insista en su presentación, caso en el
cual se llevarán a la Asamblea con el
concepto negativo del Consejo de Administración.
La vigencia de la reforma estatutaria empezará para
los asociados una vez que ésta haya sido
aprobada por la Asamblea General y para terceros
una vez se haya registrado ante la autoridad o
entidad competente. PARÁGRAFO: No obstante lo anterior la Asamblea
General puede determinar otro momento a partir
del cual entra a regir una reforma estatutaria,
con posterioridad a su aprobación.
ARTICULO 94. Normas supletorias
Cuando la ley,
los decretos reglamentarios, la doctrina, los
principios cooperativos generalmente
aceptados, el presente estatuto y los reglamentos
de la Cooperativa no contemplaren la forma de proceder
o regular una determinada actividad, se recurrirá a
las disposiciones generales sobre asociaciones,
fundaciones y sociedades que por su naturaleza
sean aplicables a las cooperativas.
ARTICULO 95. Actividades
“COOPRESALUD“realizará las
actividades propias del cooperativismo, y en ningún
momento las actividades de prestación y
administración de servicios de salud descritos
por la Ley 100 de 1993.
CONSTANCIA
Los suscritos Presidente
y Secretario de La Asamblea General Ordinaria
No. 001 de Agosto 19 de 2007,
hacemos constar que las normas precedentes fueron
aprobadas en su totalidad y en el presente estado,
por la Asamblea General de La Cooperativa de Profesionales
en Salud “COOPRESALUD”
Presidente de la Asamblea
|
Secretario de la Asamblea
|
Dr.
JORGE FELÍPE RAMÍREZ
LEÓN
C.C. No. 13.818.144 |
Dr.
RODRIGO LÓPEZ RODRÍGUEZ
C.C. No. 79.144.655 |
|