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COOPERATIVA DE PROFESIONALES EN SALUD
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CAPITULO IX: INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 74. Incompatibilidades de ley

De conformidad con la ley, los miembros de la Junta de Vigilancia no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleados o asesores.

Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la entidad.

PARAGRAFO.- Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la Junta de Vigilancia, del Consejo de Administración, del Representante Legal o del Secretario General de la Cooperativa, tampoco podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la misma.

ARTICULO 75. Restricción de voto

Los miembros del Consejo de administración y de la Junta de Vigilancia, así como cualquier otro funcionario que tenga el carácter de asociados de la Cooperativa, no podrán votar cuando se trate de asuntos que afecten su responsabilidad.

ARTICULO 76. Límite de aportes sociales individuales

Ningún asociado, bien sea persona natural o jurídica podrá ser titular de más del diez por ciento (10%) de los aportes sociales de la Cooperativa.

ARTICULO 77. Incompatibilidades en los reglamentos

Los reglamentos internos y de funciones y las demás disposiciones que dicte el Consejo de Administración podrán considerar incompatibilidades y prohibiciones que se consagrarán para mantener la integridad y la ética en las relaciones de la Cooperativa.

CAPITULO X
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA, DE LOS DIRECTIVOS Y DE LOS ASOCIADOS

ARTICULO 78. Responsabilidad de la Cooperativa

La Cooperativa se hace acreedora o deudora ante terceros y ante sus asociados por las operaciones que activa o pasivamente efectúe el Consejo de Administración, el Gerente o mandatario de la Cooperativa, dentro de la órbita de sus atribuciones respectivas y responde económicamente con la totalidad de su patrimonio.

ARTICULO 79. Responsabilidad del asociado con los acreedores de la Cooperativa

La responsabilidad del asociado con los acreedores de la Cooperativa se limita al monto de aportes sociales individuales pagados o que estén obligados a aportar y comprende las obligaciones contraídas por la Cooperativa antes de su ingreso y las existentes en la fecha de su desvinculación.

ARTICULO 80. Responsabilidad del asociado con la Cooperativa

El asociado se hace responsable con la Cooperativa hasta por el monto de sus aportes sociales individuales pagados o que esté obligado a pagar y con los demás derechos económicos que posea en ella. La Cooperativa se reserva el derecho de efectuar las compensaciones de los valores que por tales conceptos tenga el asociado con sus obligaciones para con ella.

En los suministros, créditos y demás relaciones contractuales particulares de los asociados con la Cooperativa, ésta podrá exigir garantías personales o reales que respalden las obligaciones específicas y según se estipule en cada caso.

ARTICULO 81. Participación en las pérdidas

Al retiro, exclusión o fallecimiento del asociado y si la Cooperativa estuviere afectada de pérdidas que no alcancen a ser cubiertas con las reservas, se afectará en forma proporcional y hasta su valor total el aporte social individual por devolver.

ARTICULO 82. Responsabilidad de titulares de los órganos de administración y vigilancia

Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, el Revisor Fiscal, el Gerente y demás funcionarios de la Cooperativa, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento o violación de las normas legales, estatutarias y reglamentarias.

Los miembros del Consejo de Administración serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto.


CAPITULO XI
FUSION, TRANSFORMACION, ESCISION E INTEGRACION

ARTICULO 83. Fusión

La Cooperativa por determinación de mínimo las dos terceras (2/3) partes de los asociados hábiles presentes en Asamblea General, podrá disolverse sin liquidarse para fusionarse con otra u otras entidades cooperativas, adoptando una denominación diferente y constituyendo una nueva cooperativa que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas y se subrogará en sus derechos y obligaciones.

ARTICULO 84. Incorporación

La Cooperativa podrá, por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea General, disolverse sin liquidarse para incorporarse a otra entidad cooperativa, adoptando su denominación, quedando amparada por su personería jurídica y transfiriendo su patrimonio a la incorporante, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la cooperativa.

Igualmente la Cooperativa por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea General podrá aceptar la incorporación de otra(s) entidad(es) de las que de conformidad con la ley puedan ser asociadas, teniendo en cuenta que su objeto social sea común o complementario, recibiendo su patrimonio y subrogándose en los derechos y obligaciones de la cooperativa incorporada.

ARTICULO 85. Integración

Para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales, o para el desarrollo de actividades de apoyo o complemento del objeto social, la Cooperativa, por decisión de su Consejo de Administración, podrá afiliarse o formar parte en la constitución de organismos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo y de la economía solidaria.

ARTICULO 86. Transformación

La Cooperativa, por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros asistentes a la Asamblea General, podrá disponer su transformación en entidad de otra naturaleza jurídica excepto en sociedad comercial o civil.

La administración deberá elaborar un proyecto de transformación que deberá mantenerse a disposición de los asociados o delegados en la sede de la Cooperativa con mínimo quince (15) días hábiles de anticipación a la realización de la reunión de asamblea general en que se decidirá y contendrá las exigencias indicadas por la entidad de supervisión o en las normas legales aplicables. Igualmente la transformación deberá anunciarse a través de aviso en un diario de amplia circulación nacional con mínimo diez (10) días hábiles de anticipación a la realización de la reunión de asamblea general en que se decidirá.

ARTICULO 87. Escisión

La Cooperativa, por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros asistentes de la Asamblea General, podrá disponer la escisión, dividiendo su patrimonio en dos o más entidades ya existentes o destinándolo a la creación de nuevas o para conformar, con la parte escindida, otra entidad.

Para los anteriores efectos, la administración de la cooperativa deberá elaborar un proyecto de escisión, que deberá mantenerse a disposición de los asociados o delegados con mínimos quince (15) días de anticipación a la realización de la reunión de asamblea general en que se decidirá y contendrá las exigencias indicadas por la entidad de supervisión o en las normas legales aplicables.


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  3/Nov/2006

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