CAPITULO
IX: INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 74. Incompatibilidades
de ley
De
conformidad con la ley, los miembros de la Junta
de Vigilancia no podrán ser simultáneamente
miembros del Consejo de Administración de
la Cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad
en calidad de empleados o asesores.
Los
miembros del Consejo de Administración
no podrán celebrar contratos de prestación
de servicios o de asesoría con la entidad.
PARAGRAFO.- Los cónyuges, compañeros
permanentes, y quienes se encuentren dentro del
segundo grado de consanguinidad o de afinidad y
primero civil de los miembros de la Junta de Vigilancia,
del Consejo de Administración, del Representante
Legal o del Secretario General de la Cooperativa,
tampoco podrán celebrar contratos de prestación
de servicios o de asesoría con la misma.
ARTICULO
75. Restricción
de voto
Los
miembros del Consejo de administración
y de la Junta de Vigilancia, así como cualquier
otro funcionario que tenga el carácter de
asociados de la Cooperativa, no podrán votar
cuando se trate de asuntos que afecten su responsabilidad.
ARTICULO
76. Límite de aportes
sociales individuales
Ningún asociado, bien sea persona natural
o jurídica podrá ser titular de más
del diez por ciento (10%) de los aportes sociales
de la Cooperativa.
ARTICULO 77. Incompatibilidades en los reglamentos
Los
reglamentos internos y de funciones y las demás disposiciones que dicte el Consejo
de Administración podrán considerar
incompatibilidades y prohibiciones que se consagrarán
para mantener la integridad y la ética en
las relaciones de la Cooperativa.
CAPITULO X
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA, DE
LOS DIRECTIVOS Y DE LOS ASOCIADOS
ARTICULO 78. Responsabilidad de la Cooperativa
La
Cooperativa se hace acreedora o deudora ante
terceros y ante sus asociados
por las operaciones
que activa o pasivamente efectúe el Consejo
de Administración, el Gerente o mandatario
de la Cooperativa, dentro de la órbita de
sus atribuciones respectivas y responde económicamente
con la totalidad de su patrimonio.
ARTICULO 79. Responsabilidad del asociado con
los acreedores de la Cooperativa
La
responsabilidad del asociado con los acreedores
de la Cooperativa se limita
al monto de aportes
sociales individuales pagados o que estén
obligados a aportar y comprende las obligaciones
contraídas por la Cooperativa antes de su
ingreso y las existentes en la fecha de su desvinculación.
ARTICULO 80. Responsabilidad del asociado con
la Cooperativa
El
asociado se hace responsable con la Cooperativa
hasta por el monto de sus
aportes sociales individuales
pagados o que esté obligado a pagar y con
los demás derechos económicos que
posea en ella. La Cooperativa se reserva el derecho
de efectuar las compensaciones de los valores que
por tales conceptos tenga el asociado con sus obligaciones
para con ella.
En
los suministros, créditos y demás
relaciones contractuales particulares de los asociados
con la Cooperativa, ésta podrá exigir
garantías personales o reales que respalden
las obligaciones específicas y según
se estipule en cada caso.
ARTICULO
81. Participación en las pérdidas
Al
retiro, exclusión o fallecimiento del
asociado y si la Cooperativa estuviere afectada
de pérdidas que no alcancen a ser cubiertas
con las reservas, se afectará en forma proporcional
y hasta su valor total el aporte social individual
por devolver.
ARTICULO
82. Responsabilidad de titulares de los órganos
de administración y vigilancia
Los
miembros del Consejo de Administración
y de la Junta de Vigilancia, el Revisor Fiscal,
el Gerente y demás funcionarios de la Cooperativa,
serán responsables por los actos u omisiones
que impliquen el incumplimiento o violación
de las normas legales, estatutarias y reglamentarias.
Los
miembros del Consejo de Administración
serán eximidos de responsabilidad mediante
la prueba de no haber participado en la reunión
o de haber salvado expresamente su voto.
CAPITULO
XI
FUSION, TRANSFORMACION, ESCISION E INTEGRACION ARTICULO
83. Fusión
La
Cooperativa por determinación de mínimo
las dos terceras (2/3) partes de los asociados
hábiles presentes en Asamblea General, podrá disolverse
sin liquidarse para fusionarse con otra u otras
entidades cooperativas, adoptando una denominación
diferente y constituyendo una nueva cooperativa
que se hará cargo del patrimonio de las
cooperativas disueltas y se subrogará en
sus derechos y obligaciones.
ARTICULO
84. Incorporación
La
Cooperativa podrá, por decisión
de las dos terceras (2/3) partes de los miembros
de la Asamblea General, disolverse sin liquidarse
para incorporarse a otra entidad cooperativa, adoptando
su denominación, quedando amparada por su
personería jurídica y transfiriendo
su patrimonio a la incorporante, quien se subrogará en
todos los derechos y obligaciones de la cooperativa.
Igualmente
la Cooperativa por decisión
de las dos terceras (2/3) partes de los miembros
de la Asamblea General podrá aceptar la
incorporación de otra(s) entidad(es) de
las que de conformidad con la ley puedan ser asociadas,
teniendo en cuenta que su objeto social sea común
o complementario, recibiendo su patrimonio y subrogándose
en los derechos y obligaciones de la cooperativa
incorporada.
ARTICULO
85. Integración
Para
el mejor cumplimiento de sus fines económicos
o sociales, o para el desarrollo de actividades
de apoyo o complemento del objeto social, la Cooperativa,
por decisión de su Consejo de Administración,
podrá afiliarse o formar parte en la constitución
de organismos de segundo grado e instituciones
auxiliares del cooperativismo y de la economía
solidaria.
ARTICULO
86. Transformación
La
Cooperativa, por decisión de las dos
terceras (2/3) partes de los miembros asistentes
a la Asamblea General, podrá disponer su
transformación en entidad de otra naturaleza
jurídica excepto en sociedad comercial o
civil.
La
administración deberá elaborar
un proyecto de transformación que deberá mantenerse
a disposición de los asociados o delegados
en la sede de la Cooperativa con mínimo
quince (15) días hábiles de anticipación
a la realización de la reunión de
asamblea general en que se decidirá y contendrá las
exigencias indicadas por la entidad de supervisión
o en las normas legales aplicables. Igualmente
la transformación deberá anunciarse
a través de aviso en un diario de amplia
circulación nacional con mínimo diez
(10) días hábiles de anticipación
a la realización de la reunión de
asamblea general en que se decidirá.
ARTICULO
87. Escisión
La
Cooperativa, por decisión de las dos
terceras (2/3) partes de los miembros asistentes
de la Asamblea General, podrá disponer la
escisión, dividiendo su patrimonio en dos
o más entidades ya existentes o destinándolo
a la creación de nuevas o para conformar,
con la parte escindida, otra entidad.
Para
los anteriores efectos, la administración
de la cooperativa deberá elaborar un proyecto
de escisión, que deberá mantenerse
a disposición de los asociados o delegados
con mínimos quince (15) días de anticipación
a la realización de la reunión de
asamblea general en que se decidirá y contendrá las
exigencias indicadas por la entidad de supervisión
o en las normas legales aplicables.
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