TITULO V
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO, DISOLUCION Y LIQUIDACION
CAPITULO XXII
REFORMA DE
ESTATUTOS
ARTÍCULO 80 - Aprobación
La Comisión pertinente
nombrada por la Junta Directiva, acogiendo la iniciativa
de los miembros de la Sociedad, estudiará y
redactará las Reformas, para presentarlas
ante la Junta Directiva para primer debate; su
aprobación requiere del voto favorable del
70% de los miembros de la Junta Directiva reunida
en pleno. Las Reformas pasarán a segundo
debate en el Consejo Nacional de Delegados, el
cual podrá aprobarlas con el voto favorable
del 75% de los delegados reunidos Ordinaria o Extraordinariamente.
Surtido este trámite se pondrá en
vigencia.
La Asamblea General, podrá realizar Reformas
Estatutarias en el marco de sus reuniones ordinarias
o extraordinarias, con un quórum especial
y una mayoría cualificada del 75% de los
asistentes con derecho a voto.
CAPITULO XXIII
DE LA DISOLUCIÓN
Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 81 - Causales.
La
Sociedad se disolverá y
entrará en liquidación en los
siguientes casos:
a. Por acuerdo de la Asamblea General, aprobado
por el ochenta por ciento (80%) de los delegados.
b. Por sentencia Judicial.
c. Por reducción de sus Miembros Titulares
a un número inferior a veinticinco
(25).
d. Por las causas contempladas en la ley.
ARTÍCULO 82 - Liquidación.
Disuelta
la Sociedad, la Asamblea General nombrará un
liquidador y su suplente, con el voto de la mayoría
prevista para las decisiones ordinarias.
Mientras tales nombramientos no se produzcan,
actuará como liquidador el último
Presidente o, a falta de éste, el
Vicepresidente, previo el cumplimiento de
los requisitos legales.
Si fueren dos o más liquidadores,
obrarán conjuntamente a menos que
la Asamblea General los autorice a obrar
en otra forma.
ARTÍCULO 83 - Inventario.
Al entrar
en ejercicio de sus funciones, el liquidador
o liquidadores
elaborarán un inventario del patrimonio
social, el cual incluirá, además
de la relación pormenorizada de los
distintos activos, la de todas las obligaciones
de la Sociedad, especificando la prioridad
y orden de su pago.
ARTÍCULO 84 - Aviso.
Las
personas que entren a actuar como liquidadores
deberán informar a los
acreedores sobre el estado de liquidez en que se
encuentre la Sociedad una vez disuelta, mediante
un aviso que se publicará en un diario que
circule regularmente en el domicilio social y que
se fijará en lugar visible en las oficinas
de la Sociedad.
ARTÍCULO 85 - Supervivencia
de la Asamblea.
Durante
el período de liquidación, la Asamblea
General sesionará en reuniones ordinarias
o extraordinarias en la forma prevista en estos
Estatutos y Reglamentos y tendrá todas
las funciones compatibles con el estado de liquidación,
tales como nombrar y remover libremente a los
liquidadores y a sus suplentes y aprobar la cuenta
final.
Parágrafo
1. Hasta tanto se inicie el período
de liquidación, la Sociedad continuará recibiendo
las acreencias debidas a cuotas de funcionamiento
o cartera.
ARTÍCULO 86 - Destino
del patrimonio.
Cancelados los
pasivos externos, se elaborará la cuenta final de la liquidación
y los bienes restantes de la Sociedad se destinarán
a la entidad que determine la Asamblea General,
la cual no podrá perseguir fines de lucro
y sus actividades deberán ser similares
a las de la Sociedad que se liquida.
ARTÍCULO 87- VIGENCIA
DEL ESTATUTO.
Quedan derogados
los Estatutos hasta ahora vigentes. Este Estatuto
rige a partir
de la hora y día de su aprobación.
Bogotá D.C., Febrero 08 de 2008
Dr.
Ruben Mateus L.
Secretario General SCCOT |
Dr. Rodrigo López Rodriguez
Presidente SCCOT |
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